lunes, 10 de agosto de 2009

Asociacion ilicita-Nulidad

Causa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de Feria
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
///nos Aires, 24 de julio de 2009.-
Y VISTOS:
El reclamo formulado por la defensa oficial –única apelante- para que
se revoque la resolución dictada a fs. 33/43 y se declaren las nulidades referidas en
sus puntos dispositivos I y II (en este último caso, sólo la providencia dictada a fs.
129 del principal, a tenor de lo que surge del escrito de apelación), no habrá de
prosperar.
En efecto y en lo relativo a la detención de F. M. G., el Tribunal estima
que en las circunstancias que ilustra el sub examen, la prevención policial contaba
con atribuciones legales suficientes para proceder del modo en que lo hizo, a cuyo
fin debe recordarse que la fuerza policial interviniente, más allá de las que surgen
del Código Procesal Penal, tiene entre otras funciones las que se relacionan con la
prevención y averiguación de los delitos de competencia de los jueces de la Nación,
según lo dispuesto en el art. 3, incisos 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Policía Federal
Argentina (Decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467).
Es que los dichos del policía Silvio Hernán del Carpio Díaz (fs. ½ y
69), corroborados por los del chofer del móvil policial, Hugo Eduardo Craviotto (fs.
14/15) –cuyas manifestaciones no han sido puestas en duda al respecto- son
ilustrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el
procedimiento y permiten compartir sustancialmente las apreciaciones formuladas
en tal sentido por el señor juez de la instancia anterior.
En esa dirección, debe ponderarse, liminarmente, que el arribo al lugar
del nombrado del Carpio Díaz sólo tuvo lugar frente a la comunicación del
Comando Radioeléctrico, en orden a las sospechas que despertaba el hecho de que el
vehículo al mando de G. se encontrara estacionado a la altura del 5767 de la calle
[…]. Con ello se quiere significar que la actuación del nombrado no obedeció a su
propia iniciativa, sino a indicaciones de una actitud sospechosa en ese lugar.
Al acercarse al lugar, del Carpio Díaz advirtió que el sujeto, en el
interior del rodado, “anotaba algo, para luego al observar la presencia policial,
esconderlo debajo de su pierna”.
Seguidamente, en el diálogo que mantuvo con el policía, el causante se
mostró nervioso (fs. 69) y primero dijo que se encontraba en camino hacia Retiro
para aguardar a su mujer que llegaba en colectivo, para lo cual exhibió un pasaje que
se encontraba vencido, en tanto después aludió a que era remisero de una localidad
de la provincia de Buenos Aires.
Sobre la presencia en el lugar, explicó el conductor que el vehículo
había levantado temperatura, pese a lo cual el policía “tocó el motor del auto,
pudiendo determinar que estaba frío, es decir que el vehículo estaba detenido en el
lugar hacía un buen rato. Por otro lado, al darle arranque al rodado, pudieron
determinar que tampoco recalentaba, es decir que funcionaba correctamente” (fs.
69).
Al propio tiempo, de las anotaciones que había escondido (fs. 1 vta.),
el preventor pudo establecer que se trataba de una libreta con “varias anotaciones
precisas, aparentemente referidas a vecinos del lugar, donde se daba una descripción
de éstos, se detallaban sus movimientos y los autos que poseían”.
Conveniente es transcribir tales anotaciones, en orden a una mejor
ilustración, por lo sugerente que resultan, no ya con los resultados ulteriormente
obtenidos, sino en el propio momento en el que del Carpio Díaz se encontró en la
emergencia. La primera anotación sería de las 7:10 y luego reza el manuscrito: “7:30
salió La Rubia del twingo con la hija 7:37 salio familia del scort familiar (4
personas) 7:40 volvio twingo 7:55 se va rubia y viejo canoso en el twingo” (ver fs.
7).
Tales anotaciones hicieron que la prevención arbitrara las inmediatas y
lógicas averiguaciones aludidas en la declaración inicial (fs. ½), de las que se
desprende la concordancia entre los datos anotados y los domicilios, vehículos,
número y descripción física de personas y horarios, tratándose de familias que, por
lo demás, desconocían al ahora imputado.
Todos estos extremos, motivaron la detención de F. G. y el secuestro
de la mentada agenda.
En tales condiciones, lo expuesto por los funcionarios policiales
importa la conformación de una sospecha razonable, sustentada en circunstancias
indubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando y que no
descansa en meras subjetividades ni corazonadas, sospecha que en el particular caso
del sub examen justificó en un análisis ex ante la requisa y detención practicadas,
más allá del resultado de las diligencias ulteriores y que permitieron corroborar no
sólo la existencia de una asociación ilícita vinculada justamente a los extremos
fácticos advertidos por aquéllos, sino confirmar que G., al momento de la detención
aquí cuestionada, como lo sostuvo la Sala VII de esta Cámara, “claramente
materializaba funciones de inteligencia sobre sendos inmuebles sitos en la calle […]
5767 de esta ciudad” (fs. 2159 vta. del principal).
Nótese que la propia defensa alude a que G. estaba preparando un robo
(fs. 5 vta.), extremo que justamente acreditó el oficial del Carpio Díaz y que llevó a
Causa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de Feria
Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
la detención del causante, siempre que en situaciones como las relatadas no es
pertinente exigir la certeza como categoría de convencimiento para concretar tal
aprehensión (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 1575, “Jarma,
Cristian René”, del 16-6-1998).
En ese marco fáctico, una postura contraria conduciría a ignorar la
legitimidad de lo actuado en prevención de delitos, en circunstancias de urgencia y
dentro del marco de una actuación prudente y razonable del funcionario policial en
el ejercicio de sus funciones específicas (Fallos: 325:3322).
A cualquier evento y frente a las puntualizaciones formuladas por la
Dra. Hegglin en torno a lo sucedido ulteriormente, la detención formalizada por acta
(fs. 3) fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial (fs. 10),
quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fue
convalidado por el juez competente.
Otro tanto cabe predicar en torno a la invocada invalidez del secuestro
de los teléfonos celulares en poder de G. pues en modo alguno puede formularse el
aserto de que fueron “inexplicablemente retenidos”, si se repara en que, con arreglo
a las piezas objetivas del sumario, la medida fue sugerida por el Ministerio Público
Fiscal (fs. 23) y practicada por orden del juzgado interviniente (fs. 36), de entre los
efectos personales del detenido y mediante el acta respectiva (fs. 40), de suerte tal
que la diligencia satisface los recaudos que impone el art. 231 del Código Procesal
Penal.
Análogamente, las medidas de prueba dispuestas a partir de tal
secuestro, que fueron solicitadas por la Fiscalía (fs. 77), resultaron ordenadas por el
juez competente, mediante auto debidamente fundado (fs. 78) y con soporte en lo
establecido en el art. 236, segunda parte, del mentado ordenamiento adjetivo.
Igual suerte debe correr la alegada nulidad del auto documentado a fs.
129, por el que se dispusieron varias intervenciones telefónicas –y de las
declaraciones indagatorias rendidas ulteriormente, según lo recabado-, pues el juez
de la instancia anterior se ajustó a las mandas legales que regulan esa medida de
prueba.
En efecto y sin perjuicio de lo que ya se valorara por parte de la Sala
VII de esta Cámara al tiempo de confirmarse los procesamientos a fs. 2157/2164 del
principal (ver particularmente a fs. 2159), es claro que una diligencia de tal
naturaleza tuvo por sustento las constancias causídicas que precedían al decreto
respectivo, en particular, la actividad cumplida por la División Unidad de
Investigación Técnica del Delito respecto de las comunicaciones relacionadas con F.
M. G. (fs. 117/127), que condujeran al señor fiscal interviniente a solicitar la
intervención de los respectivos abonados telefónicos (fs. 128) y seguidamente al
juez a disponer la medida, sobre la base de tales elementos de convicción.
De modo que la providencia atacada (fs. 129) satisface los requisitos
de fundamentación que imponen los arts. 123 y 236, primer párrafo, del Código
Procesal Penal, a lo que cabe agregar, en cuanto al aspecto relativo a los abonados
sobre los cuales recayó la medida, que tal extremo resulta de la investigación
encarada, con sustento en lo establecido en el art. 183 –para las fuerzas policiales- y
193 –para el órgano que practica la instrucción-, del aludido código adjetivo.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 33/43 de este incidente,
puntos dispositivos I y II –en este último caso, en relación a la providencia
documentada a fs. 129 del principal-.
Devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.-
Juan Esteban Cicciaro
Alfredo Barbarosch Rodolfo Pociello Argerich
Ante mí: Virginia Laura Decarli

No hay comentarios:

Publicar un comentario